Art. 117
Certificación del lúpulo
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 117
Certificación del lúpulo
1. Los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Comunidad estarán sujetos a un procedimiento de certificación.
2. Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
3. El certificado mencionará como mínimo:
a)
el lugar de producción del lúpulo;
b)
el año de cosecha;
c)
la variedad o variedades.
4. Los productos del sector del lúpulo únicamente se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en los apartados 1, 2 y 3.
Si se trata de productos importados, la certificación a que se refiere el artículo 158, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.
5. La Comisión podrá adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 4:
a)
con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o
b)
para productos destinados a usos especiales.
Las disposiciones previstas en el párrafo primero:
a)
no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados;
b)
estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.
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