Art. 113
Normas de comercialización
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 113
Normas de comercialización
1. La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:
a)
aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);
b)
plátanos;
c)
plantas vivas.
2. Las normas indicadas en el apartado 1:
a)
se adoptarán teniendo en cuenta, en particular:
i)
las particularidades de cada producto,
ii)
la necesidad de que haya una comercialización fluida de los productos,
iii)
la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos,
iv)
en lo que a los aceites de oliva indicados en el anexo I, parte VII, letra a), se refiere, las modificaciones de los métodos de determinación de sus características físicas, químicas y organolépticas;
b)
atañerán, en particular, a la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado.
3. Salvo disposición en contrario de la Comisión adoptada conforme a los criterios indicados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se establezcan normas de comercialización únicamente podrán comercializarse en la Comunidad según dichas normas.
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión de conformidad con el artículo 194, los Estados miembros se cerciorarán de que los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas e impondrán las sanciones a que haya lugar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1234:oj#art-113