Art. 103

Ayudas para organizaciones profesionales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 103 Ayudas para organizaciones profesionales 1.   La Comunidad financiará por medio de los importes retenidos por los Estados miembros en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 los programas trienales de trabajo que elaboren las organizaciones profesionales contempladas en el artículo 125 en uno o varios de los ámbitos siguientes: a) el seguimiento y la gestión administrativa del mercado del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; b) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura; c) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; d) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final; e) la difusión de información sobre las actividades realizadas por las organizaciones profesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva. 2.   La contribución máxima de la Comunidad a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución cubrirá únicamente costes subvencionables y no podrá superar los porcentajes siguientes: a) el 100 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b); b) el 100 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra c); c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras d) y e), sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos. Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución comunitaria. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo y en particular los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para la aprobación de los programas y los tipos de actividades subvencionables dentro de estos programas. 3.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda aprobar la Comisión con arreglo al artículo 194, los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la contribución comunitaria. A tal fin, realizarán una auditoría de los programas de trabajo y pondrán en marcha un plan de control de una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda cada año como mínimo el 30 % de las organizaciones de productores y de todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución comunitaria dispuesta en el presente artículo.
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