Art. 21

Reconocimiento

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 21 Reconocimiento 1.   Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las organizaciones establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que: a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones del Estado miembro de que se trate; b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas; c) realicen dos o más de las actividades mencionadas en el artículo 20, letra c); d) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas; e) no intervengan en ninguno de los acuerdos, decisiones ni prácticas concertadas a que se refiere el artículo 22, apartado 4. 2.   Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente sobre su representatividad y las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario. La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación. 3.   Los Estados miembros: a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes; b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento o irregularidades con respecto de las disposiciones del presente Reglamento y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento; c) retirarán el reconocimiento en caso de que: i) dejen de satisfacerse los requisitos y condiciones que establece el presente capítulo para el reconocimiento, ii) la organización interprofesional intervenga en cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el artículo 22, apartado 3, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en aplicación de la legislación nacional, iii) la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 2; d) notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento. 4.   Las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informar a la Comisión sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96. Según el resultado de los controles, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido. 5.   El reconocimiento equivaldrá a autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 20, letra c), a reserva de otras disposiciones del presente Reglamento. 6.   La Comisión se encargará de dar a conocer públicamente una lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas, por los medios que considere apropiados, con indicación de la esfera económica o la circunscripción de sus actividades, así como de las actuaciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 23. Asimismo se darán a conocer públicamente las retiradas de reconocimiento.
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