Art. 20
Requisitos
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 20
Requisitos
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organización interprofesional» cualquier entidad jurídica que:
a)
reúna a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción, al comercio y/o a la transformación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96;
b)
se constituya a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que la compongan;
c)
lleve a cabo, en una o más regiones de la Comunidad, dos o más de las actividades siguientes, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores:
i)
mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,
ii)
contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de las frutas y hortalizas, en particular mediante trabajos de investigación o estudios de mercado,
iii)
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,
iv)
revalorización de las frutas y hortalizas producidas,
v)
información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,
vi)
búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,
vii)
desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos,
viii)
potenciación y protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas,
ix)
fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente,
x)
establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo I, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales;
d)
haya sido reconocida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1182:oj#art-20