Art. 17

Contribuciones financieras de los productores no asociados

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 17 Contribuciones financieras de los productores no asociados En los casos de aplicación del artículo 14, apartado 1, el Estado miembro interesado podrá decidir, previo examen de las pruebas presentadas, que los productores no asociados abonen a la organización de productores la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores asociados, en la medida en que estas se destinen a costear: a) los gastos administrativos resultantes de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 14, apartado 1; b) los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y que beneficien al conjunto de productores de la zona.
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