Art. 14

Extensión de las normas

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 14 Extensión de las normas 1.   En caso de que una organización de productores ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa zona, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de: a) las normas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a); b) las normas requeridas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c). El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas: a) se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización; b) figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo I; c) se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización. No obstante, la condición expresada en el párrafo segundo, letra a), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo I. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización. 2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «circunscripción económica» toda zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas. Los Estados miembros notificarán una lista de circunscripciones económicas a la Comisión. En el plazo de un mes desde la notificación, la Comisión deberá aprobar la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidir las modificaciones que este deba introducir en ella. La Comisión dará a conocer públicamente la lista aprobada por los medios que considere apropiados. 3.   Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % del volumen de producción de esa zona. No obstante lo dispuesto en el punto 5, en el cálculo de estos porcentajes no se tendrán en cuenta los productores ni la producción de productos ecológicos a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 2092/91. 4.   Las normas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica: a) no perjudicarán en modo alguno a otros productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad; b) no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de notificación de la producción contempladas en el artículo 3, apartado 2, letra a); c) no serán incompatibles con la normativa comunitaria y nacional vigente. 5.   No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CEE) no 2092/91, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la zona económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa zona.
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