Art. 1

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1255/1999 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) para la leche desnatada en polvo en 169,80.». 2) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los organismos de intervención comprarán la mantequilla tal como se indica en el apartado 2 al 90 % del precio de intervención durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año, sobre la base del pliego de condiciones que se determine. Cuando las cantidades ofertadas a la intervención en el período indicado más arriba superen 30 000 toneladas en 2008 y después, la Comisión podrá suspender las compras de intervención. En ese caso, los organismos de intervención podrán efectuar las compras mediante una licitación permanente basada en el pliego de condiciones que se determine.»; b) en el apartado 2, se suprime el segundo párrafo; c) el texto del apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de: — mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso, — mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso.», ii) se suprime el párrafo segundo, iii) en el cuarto párrafo, la frase «estén almacenadas la nata o la mantequilla que se acojan a la ayuda» se sustituye por la frase «esté almacenada la mantequilla que se acoja a la ayuda», y en el quinto párrafo se suprimen las palabras «de la nata o». 3) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención, en las condiciones que se determinen, la leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada en una empresa autorizada en la Comunidad por el proceso de atomización («spray») y obtenida de leche de vaca producida en la Comunidad que se le ofrezca durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto y que: — presente un contenido mínimo de proteínas del 34,0 % en peso sobre materia no grasa, — cumpla los requisitos de conservación que se establezcan, — cumpla las condiciones que se determinen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje. El precio de intervención será el que esté en vigor el día de la producción de la leche desnatada en polvo y se aplicará a la leche desnatada en polvo entregada en el almacén indicado por el organismo de intervención. En caso de que la leche desnatada en polvo se entregue en un almacén situado más allá de una distancia por determinar del lugar de almacenamiento de la leche desnatada en polvo, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte calculados a tanto alzado, en las condiciones que se determinen. La leche desnatada en polvo solo podrá almacenarse en almacenes que cumplan las condiciones que se determinen.»; b) se suprimen los apartados 3 y 5. 4) En el artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las disposiciones de aplicación del presente capítulo;». 5) En el artículo 13, apartado 1, se suprime la letra b). 6) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La ayuda comunitaria ascenderá a: — 18,15 EUR por cada 100 kg de leche. En el caso de los demás productos lácteos, los importes de la ayuda se determinarán en función de los componentes de leche de los productos correspondientes.». 7) El artículo 26 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las importaciones o exportaciones comunitarias de los productos contemplados en el artículo 1 podrán quedar sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación.»; b) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) La lista de los productos para los que se exijan certificados de exportación y los procedimientos de importación en los casos en que no se requieran certificados de importación;».
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