Art. 2

Definiciones

En vigor desde 24 sept 2007
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «parte interesada»: cualquier persona física, cualquier persona jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con o sin personalidad jurídica propia, que, estando incluidos en una de las listas de partes interesadas que figuran en el anexo I, puedan contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil accediendo a la información de sucesos que se intercambien los Estados miembros en aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE; 2) «punto de contacto»: a) en el caso de las solicitudes de información reguladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente que designe cada Estado miembro en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE o, cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad, aquella que escoja este para actuar como tal en virtud de esa misma disposición; b) en el caso de las solicitudes de información del artículo 3, apartado 2, la Comisión. 2.   Esta publicará la lista de puntos de contacto.
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