Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 19 sept 2007
Artículo 2 Prohibiciones Queda prohibida la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolen pabellón de Chipre, Grecia, España, Malta o Portugal, o estén registrados en esos Estados miembros, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2007. Durante ese período, quedará también prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de dicha población efectuadas por los citados buques.
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