Art. 7

Medidas relativas a la repoblación

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 7 Medidas relativas a la repoblación 1.   En caso de que un Estado miembro permita la pesca de anguilas de menos de 12 cm de longitud, bien como parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2, bien como parte de una reducción del esfuerzo pesquero con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5, apartado 4, reservará al menos el 60 % de las capturas de anguilas de menos de 12 cm de longitud realizadas merced a las actividades pesqueras de dicho Estado miembro a lo largo de cada año para que se comercialicen para ser usadas en la repoblación en cuencas fluviales de la anguila tal y como las definen los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 1, para aumentar así los niveles de fuga de las anguilas europeas adultas. 2.   El 60 % para la repoblación se fijará en un plan de gestión de la anguila establecido conforme al artículo 2. Comenzará en el 35 % como mínimo en el primer año de aplicación del plan de gestión e irá aumentando gradualmente a razón del 5 % anual. El nivel del 60 % deberá haberse alcanzado el 31 de julio de 2013. 3.   Para garantizar que los respectivos porcentajes, establecidos en el apartado 2, de capturas de anguilas de menos de 12 cm de longitud se destine a un programa de repoblación, los Estados miembros deberán establecer un sistema de notificación adecuado. 4.   La transferencia de anguilas para repoblación deberá formar parte de un plan de gestión de la anguila conforme a su definición en el artículo 2. Los planes de gestión de la anguila deberán especificar la cantidad de anguilas de menos de 20 cm de longitud necesarias para la repoblación, a los efectos de incrementar los niveles de fuga de la anguila. 5.   La Comisión informará anualmente al Consejo sobre la evolución en los precios de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud. A tal fin, los Estados miembros afectados establecerán un sistema adecuado de verificación de esos precios y los notificarán anualmente a la Comisión. 6.   En caso de disminución significativa del precio medio de mercado de las anguilas que se usan para repoblación en relación con las que se usan para otros fines, el Estado miembro afectado informará a la Comisión. Esta, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, adoptará las medidas adecuadas para afrontar la situación, entre las cuales podrá incluirse la reducción temporal de los porcentajes a que se refiere el apartado 2. 7.   A más tardar el 1 de julio de 2011, la Comisión presentará un informe al Consejo y evaluará las medidas relativas a la repoblación, incluida la evolución de los precios de mercado. Habida cuenta de dicha evaluación, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, acerca de las medidas adecuadas para equilibrar las medidas referentes a la repoblación al tiempo que se alcanza los porcentajes a que se refiere el apartado 2. 8.   La repoblación se considerará una medida de conservación a efectos de lo estipulado en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, siempre que: — forme parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2, — afecte a la anguilas de menos de 20 cm de longitud, y — contribuya a la consecución del 40 % del objetivo del nivel de fuga tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 4.
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