Art. 3

En vigor desde 29 ago 2007
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. A petición del exportador, podrán aplicarse los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 1, respecto de las solicitudes de restitución presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no haya expirado el plazo límite contemplado en el artículo 49, apartado 2, o, en su caso, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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