Art. 1
En vigor desde 29 ago 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«p)
“zona de restitución distante”: todos los destinos respecto a los cuales sea aplicable la misma parte diferenciada y no igual a cero de la restitución para un producto particular, exceptuando los destinos excluidos para dicho producto contemplados en el anexo XI;
q)
“país interior”: un tercer país sin puerto marítimo propio y que utilice el puerto marítimo de otro tercer país.»
2)
En el artículo 5, se añade el siguiente apartado:
«8. Las mercancías para las que se solicite la restitución por exportación deben ser precintadas por la oficina aduanera de exportación o bajo el control de esta. El artículo 340 bis y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 357 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.».
3)
En el artículo 8, se añade el siguiente apartado:
«En el caso de que se soliciten restituciones, la casilla 107 contendrá una de las menciones contempladas en el anexo XII.».
4)
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, los productos deberán:
a)
ser importados en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países respecto de los cuales se aplica la restitución, o
b)
ser descargados en su estado natural en una zona de restitución distante respecto de la cual se aplique la restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2.
No obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 49.».
5)
El artículo 16 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:
a)
el documento aduanero, una copia o fotocopia del mismo, o una impresión de la información equivalente registrada electrónicamente por la autoridad aduanera competente; esta copia, fotocopia o impresión debe estar compulsada por alguna de las siguientes instancias:
i)
el organismo que haya visado el documento original o registrado electrónicamente la información equivalente,
ii)
una agencia oficial del tercer país en cuestión,
iii)
una agencia oficial de un Estado miembro en el tercer país en cuestión,
iv)
una agencia responsable del pago de la restitución;
b)
un certificado de descarga y de importación expedido por una agencia internacional autorizada de control y de vigilancia (denominada en lo sucesivo “AV”) de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VI, capítulo III, por medio del modelo establecido en el anexo VII; la fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado.
A petición del exportador, un organismo pagador podrá eximir del requisito de compulsa contemplado en el párrafo primero, letra a), siempre que pueda comprobar la realización de los trámites aduaneros de importación, accediendo a información registrada electrónicamente que conste en poder o en nombre de la autoridad competente del tercer país.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los exportadores deberán presentar en todos los casos una copia o fotocopia de los documentos de transporte, relativos al transporte de los productos a que se refiere la declaración de exportación.
A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar información equivalente a la que figura en los documentos de transporte si ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores al lugar de destino, siempre que esta tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios fijados en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (*1).
(*1)
DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.»."
6)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 16, con excepción del documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 16, apartado 3, cuando se trate de una declaración de exportación con derecho a una restitución en caso de que:
a)
la parte diferenciada de la restitución no sea superior a:
i)
2 400 EUR si el tercer país o el territorio de destino aparece enumerado en el anexo IV,
ii)
12 000 EUR si el tercer país o el territorio de destino no aparece enumerado en el anexo IV, o
b)
el puerto de destino esté localizado en la zona de restitución distante para el producto en cuestión.
2. La excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los productos se transportan en contenedores y el transporte de los mismos al puerto de descarga se realiza por mar;
b)
el documento de transporte menciona como destino el país que figura en la declaración de exportación o un puerto normalmente utilizado para la descarga de productos destinados a un país interior que es el país de destino mencionado en la declaración de exportación;
c)
la prueba de la descarga se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letras a), b) o c).
A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar que la prueba de descarga contemplada en el párrafo primero, letra c), se facilite mediante información equivalente a la que figura en el documento de descarga si dicha información ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores y de su descarga en el lugar de destino, siempre que la tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios establecidos en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006.
La prueba de la descarga podrá facilitarse de conformidad con el párrafo primero, letra c), o con el párrafo segundo, sin que sea necesario que el exportador pruebe que ha adoptado las medidas apropiadas para obtener el documento contemplado en el artículo 16, apartado 1, letras a) o b).
3. El derecho a acogerse a las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), será automático excepto en el caso de aplicación del apartado 4.
El derecho a acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se concederá por tres años, mediante una autorización por escrito, previa a la exportación, y a solicitud del exportador. Los exportadores que utilicen estas autorizaciones harán constar el número de la autorización en la solicitud de pago.
4. Si el Estado miembro considera que los productos para los cuales el exportador solicita una excepción al amparo del presente artículo han sido exportados a un país distinto del que figura en la declaración de exportación o, en su caso, a un país situado fuera de la zona de restitución distante para la que se haya fijado la restitución, o si exportador ha dividido artificialmente una operación de exportación con la intención de beneficiarse de una excepción, el Estado miembro retirará inmediatamente al exportador en cuestión el derecho a la excepción contemplada en el presente artículo.
Dicho exportador no podrá optar a ninguna nueva excepción en virtud del presente artículo en un plazo de dos años a partir de la fecha de la retirada del derecho.
En caso de retirada del derecho a la excepción, dejará de existir el derecho a la restitución por exportación para los productos en cuestión y deberá reembolsarse la restitución, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 16 para los productos en cuestión.
Además, el derecho a la restitución por exportación dejará de existir para los productos incluidos en toda declaración de exportación realizada después de la fecha del acto que haya conducido a la retirada del derecho a la excepción y las restituciones serán reembolsadas, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 16 para los productos en cuestión.».
7)
El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Lista de terceros países y territorios contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i) y ii)».
8)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos XI y XII.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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