Art. 1

Elementos de los controles sobre el terreno

En vigor desde 20 ago 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el párrafo primero, el punto 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis) “parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos. Sin embargo, cuando haga falta en el marco del presente Reglamento una declaración independiente del uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, este uso específico limitará la parcela agrícola;»; b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “nuevos Estados miembros” Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia». 2) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando una superficie sea objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su reparto teórico entre los agricultores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de esas superficies.». 3) En el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, la frase primera se sustituye por el texto siguiente: «Si la corrección está relacionada con la superficie de la parcela de referencia, el agricultor declarará la superficie actualizada de cada parcela agrícola correspondiente y, de ser necesario, indicará los nuevos límites de la parcela de referencia.». 4) El artículo 13 queda modificado como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   En el caso de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato celebrado entre el solicitante y un recolector o primer transformador, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1973/2004 o, si se aplica el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, una declaración por escrito con arreglo a dicho artículo.»; b) se añade el apartado siguiente: «14.   La autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de la información, cuando sea posible, la información requerida en los justificantes contemplados en el presente artículo.». 5) El artículo 15 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en los justificantes o contratos que deban presentarse, se autorizarán también las modificaciones correspondientes de los citados justificantes o contratos.»; b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, en lo que respecta a 2007, las modificaciones efectuadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se notificarán a la autoridades competentes el 15 de junio a más tardar en aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 48 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 795/2004. En casos debidamente justificados, se aceptarán las notificaciones de esas modificaciones hasta 20 días después de la publicación del Reglamento (CE) no 972/2007 (*1) en el Diario Oficial de la Unión Europea. (*1)   DO L 216 de 21.8.2007, p. 3.»." 6) En el artículo 17 bis, apartado 2, se suprime el párrafo segundo. 7) En el artículo 21, se suprime el apartado 3. 8) En el artículo 24, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) cuando hayan de presentarse justificantes, contratos, declaraciones de cultivo o declaraciones por escrito de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004 y sea aplicable, entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y en los justificantes, contratos, declaraciones de cultivo o declaraciones por escrito de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004 a fin de comprobar que la superficie es admisible para la ayuda;». 9) El artículo 26 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. Los Estados miembros velarán por que los controles sobre el terreno tengan por objeto el 3 % como mínimo de los agricultores que soliciten ayudas al amparo de cada uno de los demás regímenes de ayuda por superficie contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.»; b) el apartado 2 queda modificado como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) al 5 % de todos los agricultores que soliciten ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, independientemente de que las solicitudes de ayuda se presenten como parte de la solicitud única o por separado; estos controles sobre el terreno tendrán también por objeto el 5 % como mínimo de todos los animales por los que se solicite la ayuda; sin embargo, en caso de que la base de datos informatizada de animales de las especies bovina y caprina contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 21/2004 no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 % de los agricultores;», ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) al 3 % de todos los agricultores cuyas parcelas agrícolas sean declaradas por un grupo de productores que solicite pagos en favor del lúpulo de conformidad con el artículo 15 bis.». 10) El artículo 27 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente determinará las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente: a) determinando la pertinencia de cada factor de riesgo; b) comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada al azar a que se refiere el párrafo segundo; c) teniendo en cuenta la situación específica de cada Estado miembro.»; b) se suprime el apartado 2; c) se añade el apartado siguiente: «4.   Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de selección de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.». 11) En el artículo 28, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las entradas en los registros y en la base de datos informatizada de animales de la especia bovina y/u ovina o caprina, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto a determinados animales o a sus códigos de identificación;». 12) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Elementos de los controles sobre el terreno Los controles sobre el terreno se ejercerán sobre todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto las relacionadas con las solicitudes de ayuda para las semillas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del citado Reglamento. No obstante, la determinación efectiva de las superficies como parte de un control sobre el terreno se podrá limitar a un 50 % como mínimo de las parcelas agrícolas por las que se haya presentado una solicitud al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, siempre que la muestra garantice un grado fiable y representativo de control tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Cuando este control por muestreo revele anomalías, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas controladas efectivamente. Los Estados miembros podrán recurrir a las técnicas de teledetección y de los sistemas mundiales de navegación por satélite.». 13) En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las superficies de las parcelas agrícolas se determinarán por cualquier medio que haya probado su capacidad de garantizar una calidad equivalente como mínimo a la exigida por la norma técnica aplicable establecida a escala comunitaria. Se definirá un margen de tolerancia en la medición mediante un margen de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. La tolerancia máxima respecto a cada parcela agrícola no superará, en términos absolutos, 1,0 hectáreas. La tolerancia prevista en el párrafo segundo no se aplicará a las parcelas oleícolas cuya superficie se exprese en ha-SIG oleícolas de conformidad con los apartados 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.». 14) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Teledetección 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección al amparo del artículo 29, párrafo segundo, deberá: a) fotointerpretar las imágenes por satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas sometidas a la inspección con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies; b) realizar inspecciones físicas sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto a las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente. 2.   Los controles adicionales previstos en el artículo 26, apartado 3, tendrán carácter de controles sobre el terreno tradicionales, si durante el año en curso resultara imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.». 15) En el artículo 33 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las inspecciones sobre el terreno contempladas en el artículo 26, apartado 2, letra e), se efectuarán, mutatis mutandis, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, en el artículo 30, apartado 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, apartado 3 y apartado 4, y en el artículo 32.». 16) El artículo 35 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, letra b), párrafo primero, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «— de la exactitud de las entradas en el registro y las notificaciones a la base de datos informatizada de bovinos, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, cuando proceda, los pasaportes animales, correspondientes a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno, — de que la información mantenida en la base de datos informatizada de bovinos coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno,»; b) el apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «c) en relación con los regímenes de ayuda por ganado ovino o caprino: — un control basado en el registro de que todos los animales por los que se haya presentado una solicitud de ayuda han permanecido en la explotación durante todo el período de retención, — una comprobación de la exactitud de las entradas del registro a partir de una muestra de justificantes tales como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios de los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno.». 17) En el artículo 38, la frase primera se sustituye por el texto siguiente: «En lo que respecta a los pagos adicionales que se concedan por tipos específicos de actividades agrarias o por la producción de calidad al amparo del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título.». 18) En el artículo 49, apartado 1, se suprimen las letras d), e) y f). 19) El artículo 50 queda modificado como sigue: a) en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes: «Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para los pagos al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 es inferior o equivalente a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se igualará a la superficie declarada. A efectos de este cálculo, solo se tendrán en cuenta las declaraciones excesivas de superficies correspondientes a los grupos de cultivos. La disposición contemplada en el párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.»; b) se suprime el apartado 6. 20) En el artículo 53, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartado 3, apartado 4, letra b), y apartado 5, se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor con arreglo al artículo 50, apartado 3, apartado 4, letra b), y apartado 5, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año civil en cuestión si la diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o a una hectárea.». 21) En el artículo 54 bis, párrafo primero, la frase de introducción se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se compruebe que no se ha replantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes del 20 de junio del año de la cosecha:». 22) Se suprimen los artículos 55 y 56. 23) En el artículo 58, apartado 1, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, las vacas nodrizas o las novillas por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 125 o el artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.». 24) El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 Comprobaciones referentes a los pagos adicionales En lo que respecta a los pagos adicionales que se concedan por tipos específicos de actividades agrarias o por la producción de calidad al amparo del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que deberán ser equivalentes sustancialmente a las previstas en el presente título. En el caso de los pagos concedidos por las superficies o el ganado, las disposiciones de esta parte se aplicarán mutatis mutandis.». 25) En el artículo 73 bis se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que es incorrecto el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004, y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, cuando proceda, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor. No obstante, esto no se aplicará en el caso de que los agricultores hubieran podido detectar los errores.». 26) En el artículo 76, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El 15 de julio de cada año a más tardar y en el caso de los regímenes de ayuda sometidos al sistema integrado de control y gestión, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el año civil anterior que aborde, en especial, los aspectos siguientes: a) el estado de aplicación del sistema integrado, incluidas en especial las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad; b) el número de solicitantes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades; c) el número de solicitantes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades que hayan sido objeto de control; d) el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el título IV; e) los resultados de los controles de la condicionalidad de conformidad con el título III, capítulo III.».
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