Art. 2
En vigor desde 14 ago 2007
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados mismos llevarán las indicaciones siguientes:
a)
en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;
b)
en la casilla 20, el número de orden del contingente y la mención «Reglamento (CE) no 964/2007».
2. Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 46 EUR por tonelada.
4. Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate durante los siete primeros días de la campaña de comercialización en cuestión y, en su caso, cuando se trate del período complementario a que se refiere al apartado 7, durante los siete primeros días del mes de febrero de la misma campaña de comercialización.
5. La Comisión fijará el coeficiente de asignación mencionado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en un plazo de diez días a partir del último día del plazo de comunicación a que se refiere el artículo 4, letra a), del presente Reglamento.
Si, tras la aplicación del párrafo primero, la cantidad para la que deba expedirse el certificado es inferior a 20 toneladas, habiendo sido la solicitud superior a esa cantidad, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento por el que se fija el coeficiente de asignación.
6. El certificado de importación se expedirá el vigésimo día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes.
7. Si los certificados de importación expedidos con arreglo al apartado 6 para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días de la campaña de comercialización no cubren la totalidad del contingente en cuestión, las cantidades restantes podrán asignarse durante el período complementario que comienza en el mes de febrero de la campaña de comercialización en curso. Cuando la Comisión decida abrir dicho período complementario, fijará y publicará las cantidades disponibles antes del 1 de noviembre del ejercicio contingentario en curso.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, el certificado de importación será válido, desde el día de su expedición efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del sexto mes siguiente.
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