Art. 5
Aprobación del programa operativo conjunto
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 5
Aprobación del programa operativo conjunto
1. Tras recabar el acuerdo explícito del conjunto de países que han participado y contribuido en la preparación del programa, la autoridad de gestión conjunta presentará cada uno de los programas operativos conjuntos a la Comisión.
2. La Comisión examinará el programa operativo conjunto con el fin de comprobar que contiene todos los elementos contemplados en el artículo 4, y, en particular:
a)
que es conforme al documento de estrategia;
b)
la solidez del análisis y la coherencia entre el análisis y las prioridades y medidas propuestas, así como su coherencia con los demás programas bilaterales y multilaterales en curso o previstos en las regiones cubiertas por el programa;
c)
la conformidad del programa con la normativa comunitaria aplicable;
d)
si antes de la ejecución de los proyectos propuestos se han llevado a cabo o se ha previsto llevar a cabo los estudios de impacto medioambiental que pudieran ser necesarios;
e)
la coherencia del cuadro financiero del programa, en particular, en cuanto a los importes que la Comisión tenga que comprometer;
f)
la capacidad de gestión de la autoridad de gestión conjunta en relación con el volumen, el contenido y la complejidad de las operaciones previstas en el marco del programa; la Comisión comprobará, en particular, que la autoridad de gestión conjunta dispone de recursos humanos con las calificaciones necesarias y en número suficiente dedicados por completo al programa, de los instrumentos de gestión y contabilidad informatizados necesarios, y que sus circuitos financieros son conformes a la normativa comunitaria aplicable; esta comprobación podrá hacerse mediante una auditoría previa in situ, si la Comisión lo considera necesario;
g)
y de cerciorarse de que la autoridad de gestión conjunta ha previsto y organizado sistemas satisfactorios de control interno y auditoría, basados en las mejores prácticas internacionales.
3. Tras examinar el programa operativo conjunto, la Comisión podrá invitar a los países participantes a que proporcionen información complementaria o, si procede, a que revisen algunos aspectos.
4. La aprobación de cada programa operativo conjunto equivaldrá a una acreditación previa por la Comisión de las estructuras de gestión y de control establecidas por la autoridad de gestión conjunta.
5. La Comisión adoptará mediante una decisión cada programa operativo conjunto para la totalidad de su duración.
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