Art. 2

En vigor desde 1 ago 2007
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se aplicará a las denominaciones varietales que el solicitante haya propuesto a la autoridad competente para su aprobación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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