Art. 1

Enlace de comunicación entre los diarios independientes de transacciones

En vigor desde 31 jul 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) “Unidades de la cantidad atribuida, (UCA)”: las unidades expedidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 280/2004/CE o por una Parte en el Protocolo de Kioto;»; b) en la letra p), se añade la frase siguiente: «Se aplican disposiciones especiales a los registros a que se refiere el artículo 63 bis;». 2) En el artículo 3, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Los registros deberán poder realizar de manera correcta a partir del 1 de febrero de 2008 todos los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, tal como se establece en el anexo XI bis.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   El Administrador Central pondrá a disposición los procesos administrativos contemplados en el anexo XI, al objeto de contribuir a la integridad de los datos contenidos en el sistema de registros, y garantizará los procesos relacionados con los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación a que se refiere el anexo XI bis para velar por que los cuadros de los planes nacionales de asignación reflejen el número de derechos de emisión expedidos y asignados a las instalaciones. 5.   El Administrador Central solo efectuará procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que le son propias.»; b) en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «El DITC deberá estar facultado para realizar de manera correcta a partir del 1 de febrero de 2008 todos los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, tal como se establece en el anexo XI bis.». 4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir del 1 de febrero de 2008 y hasta que se establezca el enlace de comunicación contemplado en el artículo 7, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC.». 5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Enlace de comunicación entre los diarios independientes de transacciones 1.   El enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC se considerará establecido cuando tales sistemas estén conectados sobre la base de la decisión adoptada por el Administrador Central previa consulta del Comité del Cambio Climático. El Administrador Central establecerá y mantendrá dicho enlace cuando: a) todos los registros hayan completado el procedimiento de inicialización de la CMNUCC, y b) el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC puedan garantizar la funcionalidad necesaria y conectarse entre ellos. 2.   Si no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, la Comisión, con el apoyo mayoritario del Comité del Cambio Climático, podrá ordenar al Administrador Central que establezca y mantenga dicho enlace. 3.   Una vez establecido el enlace descrito en el apartado 1, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC. 4.   La Comisión deberá evaluar e informar al Comité del Cambio Climático sobre las opciones relativas a la conexión de los registros, el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y el DITC distintas de la descrita en el apartado 3. En particular, se considerará si todos los procesos relativos a los derechos de emisión y a las unidades de Kioto deben completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC y, desde este, al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y todos los procesos relativos a las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC. 5.   Cada Estado miembro deberá entregar al administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y al Administrador Central la documentación necesaria para la inicialización de cada registro con el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, y, antes del 1 de septiembre de 2007, cada registro deberá estar técnicamente preparado para empezar el proceso de inicialización, de conformidad con las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas de intercambio de datos de los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas con arreglo a la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. 6.   Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán, cuando sea posible, al menos tres meses antes de su aplicación.». 6) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente y el administrador de registro solo efectuarán procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que les son propias.». 7) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el plazo de 14 días a partir de la fecha de entrada en vigor de cada permiso de emisión de gases de efecto invernadero expedido al titular de una instalación que no haya sido previamente objeto de un permiso de ese tipo o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, la autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, habrá de proporcionar al administrador de registro del Estado miembro la información que se especifica en el anexo III.». 8) En el artículo 17, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Cuando la autoridad competente haya notificado al administrador de registro la revocación o entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación relacionada con una cuenta que tiene una anotación en el cuadro del plan nacional de asignación pertinente, presentado de conformidad con el artículo 44, el administrador de registro propondrá al Administrador Central, antes del cierre de la cuenta, los cambios siguientes del cuadro del plan nacional de asignación: a) la supresión del cuadro del plan nacional de asignación y la sustitución por cero de los derechos de emisión del cuadro del plan nacional de asignación aún sin asignar a la instalación hasta el cambio del cuadro del plan nacional de asignación propuesto; b) la suma de un número de derechos de emisión equivalente a la parte del cuadro del plan nacional de asignación que representa la cantidad de derechos de emisión no asignada a las instalaciones existentes. La propuesta deberá ser objeto de remisión, verificación y aplicación automática por parte del DITC, de conformidad con los procesos establecidos en el anexo XI bis.». 9) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Detección de discrepancias por el DITC 1.   El Administrador Central velará por que el DITC efectúe las verificaciones automáticas que se especifican en los anexos VIII, IX, XI y XI bis en relación con todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto, a fin de garantizar que no haya discrepancias. 2.   Cuando las verificaciones automáticas contempladas en el apartado 1 pongan de manifiesto una discrepancia en alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX, XI y XI bis, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador o los administradores de registro interesados, mediante el envío de una respuesta automatizada en la que se detallará la naturaleza exacta de la discrepancia utilizando los códigos de respuesta que se especifican en dichos anexos. Una vez recibidos tales códigos de respuesta en relación con alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX u XI bis, el administrador del registro iniciador deberá poner término al proceso e informará de ello al DITC. El Administrador Central no actualizará la información contenida en el DITC. El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.». 10) El artículo 29 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El Administrador Central velará por que el DITC inicie periódicamente el proceso de conciliación de datos establecido en el anexo X. A ese fin, el DITC consignará todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto.»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   A solicitud del Administrador Central, el administrador de registro le proporcionará una copia del cuadro de emisiones verificadas de su registro. El Administrador Central comprobará que el cuadro de emisiones verificadas del registro es idéntico al que figura en el DITC. Si se detecta una diferencia, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador de registro y solicitará que se subsane la diferencia por medio del proceso de actualización de las emisiones verificadas establecido en el anexo VIII. EL DITC consignará todas los cambios introducidos en el cuadro de emisiones verificadas.». 11) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Procesos Cada proceso deberá seguir la secuencia completa de intercambio de mensajes establecida para el tipo de proceso de que se trate en los anexos VIII, IX, X, XI y XI bis. Todos los mensajes deberán ajustarse al formato y a los requisitos de información expresados en lenguaje WDSL (Web Services Description Language) que se elaboren en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.». 12) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Códigos de identificación El administrador de registro asignará a cada uno de los procesos contemplados en los anexos VIII y XI bis un código de identificación de la correspondencia exclusivo. Asimismo, asignará un código de identificación de la transacción exclusivo a cada uno de los procesos contemplados en el anexo IX. Esos códigos de identificación deberán incluir los elementos que se especifican en el anexo VI.». 13) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Finalización de los procesos relativos a las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas Cuando se haya establecido un enlace de comunicación entre los dos diarios independientes de transacciones y si todos los procesos relativos a las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas se completan mediante el intercambio de datos por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, estos se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro iniciador que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este. En todos los demás casos, distintos de los indicados en el párrafo primero, todos los procesos contemplados en relación con las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.». 14) Se inserta el artículo 34 bis siguiente: «Artículo 34 bis Anulación manual de transacciones finalizadas iniciadas por error 1.   Si un titular de cuenta o el administrador de registro que actúe en nombre del titular de cuenta ha iniciado involuntariamente o por error una transacción prevista en los artículos 52, 53, 58 o 62, apartado 2, podrá proponer a su administrador de registro que realice una anulación manual de la transacción mediante solicitud escrita debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de cuenta que estén facultados para iniciar una transacción y enviada en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización de la transacción o de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última es posterior. La solicitud incluirá una declaración en la que debe indicarse que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error. 2.   El administrador de registro podrá notificar al Administrador Central la solicitud y su intención de efectuar una intervención manual específica en su base de datos a fin de anular la transacción en el plazo de 30 días naturales a partir de su decisión de anular la transacción y no más tarde de 60 días naturales a partir de la finalización de la transacción o de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última es posterior. El Administrador Central, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación del administrador de registro con arreglo al apartado 2, párrafo primero, deberá efectuar una intervención manual en la base de datos del DITC correspondiente a la especificada en la notificación del administrador de registro si: a) la notificación se envió en el plazo indicado en el apartado 2, párrafo primero; b) la intervención manual propuesta solo anula los efectos de la transacción que se considera iniciada involuntariamente o por error, y no implica la anulación de los efectos de transacciones posteriores correspondientes a los mismos derechos de emisión o unidades de Kioto. 3.   El administrador de registro no podrá anular transacciones de conformidad con los artículos 52 y 53 si, como consecuencia de ello, se produjera el incumplimiento de un titular respecto al año anterior.». 15) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier corrección que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro de ese plan. Cuando la corrección del cuadro del plan nacional de asignación esté basada en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas y dicha corrección sea resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC. Todas esas correcciones respecto a los nuevos entrantes se efectuarán de conformidad con el proceso de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación establecido en el anexo XI bis del presente Reglamento. Las correcciones que no se refieran a los nuevos entrantes se efectuarán de conformidad con los procedimientos de inicialización a que se refiere el anexo XIV del presente Reglamento. En todos los demás casos, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión la corrección del plan nacional de asignación y si dicha corrección no es rechazada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.». 16) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Asignación de derechos de emisión a los titulares Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, y en el artículo 47, el 28 de febrero de 2008, a más tardar, y el 28 de febrero de cada año posterior, a más tardar, el administrador de registro transferirá desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular correspondiente la proporción del total de derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro en virtud del artículo 45 que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación. Cuando así se prevea en relación con alguna instalación del cuadro del plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador de registro podrá transferir esa proporción en una fecha posterior de cada año. Los derechos de emisión se asignarán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.». 17) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 48 Asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador de registro transferirá una proporción de los derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro en virtud del artículo 45 que contenga la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular de un nuevo entrante de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación de ese nuevo entrante para el año de que se trate. Los derechos de emisión se transferirán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.». 18) Se inserta el artículo 48 bis siguiente: «Artículo 48 bis Asignación de derechos de emisión después de su venta por el Estado miembro Si así lo ordena la autoridad competente después de la venta de derechos de emisión de un Estado miembro, el administrador de registro transferirá una cantidad de derechos de emisión de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de persona o cuenta de haberes de titular del comprador de los derechos. Los derechos de emisión transferidos dentro del mismo registro se transferirán de conformidad con el proceso de “transferencia interna” que se especifica en el anexo IX. Los derechos de emisión transferidos de un registro a otro se transferirán de conformidad con el proceso de “transferencia externa (2008-2012 y períodos posteriores)” que se especifica en el anexo IX.». 19) El artículo 50 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se establezca un enlace de comunicación entre el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y del DITC de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, un Estado miembro no podrá transferir o adquirir URE o UCA hasta que hayan transcurrido 16 meses desde el envío de su informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 280/2004/CE, a menos que la secretaría de la CMNUCC haya comunicado al Estado miembro en cuestión que no se iniciarán procedimientos de cumplimiento.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si, a partir del 1 de enero de 2008, los haberes de las URE, RCE, UCA y UDA válidos para el período de cinco años pertinente de las cuentas de haberes de Parte, las cuentas de haberes de titular, las cuentas de haberes de persona y las cuentas de retirada de un Estado miembro resultaran menos de un 1 % superiores a la reserva del período de compromiso, equivalente al 90 % de la cantidad atribuida al Estado miembro o al 100 % de cinco veces el inventario más reciente que se haya examinado, si este valor es menor, el Administrador Central lo notificará a dicho Estado miembro.». 20) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Emisiones verificadas de una instalación 1.   Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante el año precedente, verificado de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, es satisfactorio, cada verificador, incluidas las autoridades competentes que actúen como verificadores anotará o aprobará la anotación de las emisiones verificadas anuales en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII del presente Reglamento. 2.   El administrador de registro podrá prohibir la anotación de las emisiones verificadas anuales de una instalación hasta que la autoridad competente reciba el informe de emisiones verificadas presentado por los titulares de dicha instalación de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y permita al registro recibir las emisiones verificadas anuales. 3.   La autoridad competente podrá ordenar al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación correspondientes al año precedente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación de las emisiones verificadas anuales corregidas para dicha instalación y año en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII del presente Reglamento. 4.   Si la autoridad competente ordena al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación relativas al año anterior después del plazo especificado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual a las emisiones del año anterior, el Administrador Central solo permitirá tal corrección si fuera informado de la decisión de la autoridad competente sobre la nueva situación de cumplimiento de la instalación como consecuencia de la corrección de las emisiones verificadas.». 21) El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Cálculo de las cifras relativas a la situación de cumplimiento Tras haber realizado una anotación en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión o del cuadro de emisiones verificadas designada para una instalación, el administrador de registro deberá determinar: a) con respecto a 2005, 2006 y 2007, la cifra relativa a la situación de cumplimiento de dicha instalación correspondiente a cada año, mediante el cálculo del total de los derechos de emisión entregados de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 para el período 2005-2007 menos el total de las emisiones verificadas en el actual período de cinco años hasta el año en curso, inclusive; b) con respecto a 2008 y a cada año posterior, la cifra relativa a la situación de cumplimiento de dicha instalación correspondiente a cada año, mediante el cálculo del total de los derechos de emisión entregados de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 para el período actual menos el total de las emisiones verificadas desde 2008 hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección. El factor de corrección a que se refiere la letra b) será igual a cero en los casos en los que la cifra correspondiente a 2007 sea superior a cero, pero igual a la cifra correspondiente a 2007 en los casos en los que dicha cifra sea igual o inferior a cero.». 22) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Anotaciones en el cuadro de emisiones verificadas En los casos en los que a 1 de mayo de 2006 y a 1 de mayo de cada año posterior no se haya anotado en el cuadro de emisiones verificadas ninguna cifra correspondiente a las emisiones verificadas de una instalación relativas al año anterior, no podrán anotarse en dicho cuadro las cifras sustitutivas de emisión determinadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE cuyo cálculo no se haya efectuado con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la mencionada Directiva.». 23) En el artículo 58, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El 30 de junio de 2006, 2007 y 2008, el administrador de registro cancelará un número determinado de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor que contenga la cuenta de haberes de Parte, con arreglo a los artículos 52, 53 y 54. El número de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor a cancelar deberá ser igual al total, en el momento de la cancelación, de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión en relación con los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el momento de la cancelación en 2006, entre el momento de la cancelación en 2006 y el momento de la cancelación en 2007, y entre el momento de la cancelación en 2007 y el momento de la cancelación en 2008.». 24) El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 Cancelación y retirada de derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes 1.   Antes del 30 de junio de 2009 y del 30 de junio de cada año posterior, el administrador de registro cancelará los derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a cada período de cinco años subsiguiente, mediante: a) la conversión en UCA de un número de derechos de emisión expedidos para el período de cinco años en cuestión que contenga la cuenta de haberes de Parte, igual al total de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52 conforme a lo anotado en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo del año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente, mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, de conformidad con el proceso de “conversión de derechos entregados para retirada (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX, y b) la transferencia de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada correspondiente al período de que se trate de un número de unidades de Kioto del tipo que especifique la autoridad competente, a excepción de las unidades de Kioto resultantes de los proyectos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, igual al total de derechos de emisión entregados con arreglo a los artículos 52 y 53 conforme a lo anotado en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente, de conformidad con el proceso de “retirada de derechos entregados (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX. 2.   Después del 30 de junio de 2013 y el 30 de junio del año siguiente al final de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de registro podrá retirar cualquier derecho de emisión aún no asignado a los titulares convirtiéndolo en UCA mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, de conformidad con el proceso de “conversión de derechos no asignados para retirada (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX, y su transferencia de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada para el período correspondiente, de conformidad con el proceso de “retirada de derechos no asignados (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX.». 25) En el artículo 60, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a la transferencia de las cuentas de haberes contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 2, a la cuenta de cancelación correspondiente al período 2005-2007, de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión que contenga el registro expedidos para el período 2005-2007 por cualquier registro, menos el número de derechos de emisión en el momento de la cancelación y la sustitución, entregados con arreglo a los artículos 52 y 54 desde el momento de la retirada el 30 de junio del año anterior;». 26) En el artículo 61, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) a la transferencia de todos los derechos de emisión asignados a los titulares para el período de cinco años anterior de sus cuentas de haberes de titular y de persona a la cuenta de haberes de Parte; b) a la conversión en UCA de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión que contenga el registro, asignados por cualquier registro para el período de cinco años anterior, menos el número de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52 desde el 31 de mayo del año anterior, mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI;». 27) En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando así lo ordene el organismo competente del Estado miembro, el administrador de registro transferirá la cantidad y los tipos de unidades de Kioto que especifique dicho organismo y que todavía no hayan sido retirados de la cuenta de haberes de Parte con arreglo al artículo 59 a la cuenta de retirada adecuada de su registro, según el proceso de “retirada de unidades de Kioto (2008-2012 y siguientes)” que se especifica en el anexo IX.». 28) A continuación del artículo 63, se inserta el capítulo V bis siguiente: «CAPÍTULO V BIS FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO DISPONEN DE UCA Artículo 63 bis Funcionamiento de los registros de los Estados miembros que no disponen de UCA 1.   Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir y adquirir URE y UCA y utilizar RCE, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 del Protocolo de Kioto de la CMNUCC, deberán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada con el registro comunitario. El artículo 3, apartado 3, el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 30, apartado 1, los artículos 34 a 36, el artículo 44, apartado 3, el artículo 45, el artículo 49, apartado 1, los artículos 59 a 61 y el artículo 65 no se aplicarán a esos registros. 2.   A partir del 1 de enero de 2008, los registros gestionados de conformidad con el apartado 1 deberán poder realizar los procesos que les sean aplicables, previstos en los anexos VIII, IX, X, XI y XI bis. Artículo 63 ter Enlace de comunicación entre los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y el DITC Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis se comunicarán con el DITC mediante un enlace de comunicación establecido por el registro comunitario. El Administrador Central activará el enlace de comunicación tras haberse completado los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII y los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV e informará de ello al administrador del registro comunitario. Artículo 63 quater Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: detección de discrepancias y contradicciones por el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC El Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC informará a un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis de cualquier discrepancia detectada en un proceso que haya iniciado dicho registro por medio del administrador del registro comunitario. El registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis deberá poner término al proceso y el administrador del registro comunitario informará de ello al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC. El administrador del registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y cualquier otro administrador de registro interesado notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso. Artículo 63 quinquies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización de procesos relativos a las cuentas, a las emisiones verificadas y a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación Cuando se haya establecido un enlace de comunicación entre los dos diarios independientes de transacciones y si los procesos relativos a las cuentas, las emisiones verificadas y los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación se canalizan por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, estos procesos se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis. En todos los casos distintos de los indicados en el primer apartado, todos los procesos contemplados en los anexos VIII y XI bis se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis. Artículo 63 sexies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización de procesos relativos a las transacciones internas de cada registro Todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y el registro comunitario haya enviado a ambos diarios independientes de transacciones la confirmación de que el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y el registro comunitario haya enviado al DITC la confirmación de que el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis ha actualizado sus datos con arreglo a su propia propuesta. Artículo 63 septies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización del proceso de transferencia externa El proceso de transferencia externa en el que intervenga un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis se dará por finalizado cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro receptor (o al registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador (o el registro comunitario si el registro iniciador es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) y el registro receptor (o el registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) haya enviado a los dos diarios independientes de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, el proceso de transferencia externa en el que intervenga un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis se dará por finalizado cuando el DITC haya notificado al registro receptor (o al registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador (o el registro comunitario si el registro iniciador es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) y el registro receptor (o el registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. Artículo 63 octies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: autenticación Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis se autenticarán ante el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC mediante el registro comunitario con los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC o por una entidad que esta designe. No obstante, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, se autenticarán ante el DITC mediante el registro comunitario con los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas contemplados en el anexo XV. La Comisión, o la entidad que esta designe, actuará como autoridad de certificación para todos los certificados digitales y distribuirá los nombres de usuario y las contraseñas. Artículo 63 nonies Disposiciones especiales relativas a determinadas obligaciones de los administradores de registro de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis El administrador del registro comunitario llevará a cabo las obligaciones previstas en el artículo 71 y el artículo 72, apartados 2 y 3, en relación con los administradores de registro de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis. Artículo 63 decies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cuentas 1.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán contener, como mínimo, dos cuentas de haberes de Parte, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. 2.   Los derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 estarán incluidos solo en una de las cuentas de haberes de Parte, y ninguna cuenta de haberes de Parte distinta de la que contenga derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 podrá participar en las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados. La cuenta de haberes de Parte que contenga derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 no se utilizará para transacciones distintas de las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados y solo incluirá unidades con un tipo de unidad inicial 1. 3.   Las cuentas de haberes de titular abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, no incluirán derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 al final de una transacción. Las cuentas de haberes de persona de los registros gestionados conformidad con el artículo 63 bis no podrán participar en las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados. Artículo 63 undecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cuadro del plan nacional de asignación para el período 2008-2012 y para cada período de cinco años subsiguiente Con posterioridad a cualquier corrección efectuada en el cuadro del plan nacional de asignación con arreglo al artículo 44, apartado 2, que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 45 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de los derechos de emisión expedidos en virtud de dicho artículo para el período 2008-2012 o período de cinco años subsiguiente, los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán proceder a la transferencia del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente desde las cuentas de haberes mencionadas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies que los contengan a la cuenta de cancelación del registro comunitario para el período pertinente. Artículo 63 duodecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: expedición de derechos de emisión Tras la inclusión del cuadro del plan nacional de asignación en el DITC, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, el 28 de febrero del primer año del período 2008-2012 y el 28 de febrero del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis expedirá la cantidad total de derechos de emisión especificada en dicho cuadro a la cuenta de haberes de Parte. Al proceder a dicha expedición, el administrador de registro asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, en el que el tipo de unidad inicial será 0 y el suplementario, 4. Los derechos de emisión se expedirán según el proceso de expedición de derechos de emisión (registros a que se refiere el artículo 63 bis) que se especifica en el anexo IX. Artículo 63 terdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros 1.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 entre las cuentas de haberes, cuando así lo solicite el titular de una cuenta: a) dentro de su propio registro, según el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX; b) entre dos registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, según el proceso de “transferencia entre dos registros del artículo 63 bis”, que se especifica en el anexo IX; c) entre un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y un registro distinto de uno así gestionado de conformidad con el proceso de “transferencia externa (entre un registro del artículo 63 bis y otro registro)”, que se especifica en el anexo IX. Las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 hacia registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis no podrán ser solicitadas por titulares de cuentas de haberes de persona. El DITC procederá al bloqueo de todas las transacciones que puedan tener como resultado la transferencia de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 hacia registros distintos de los gestionados de conformidad con el artículo 63 bis. Artículo 63 quaterdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación contemplada en el artículo 58 o 62 Cuando se realice una cancelación y una retirada con arreglo al artículo 58 o una cancelación voluntaria con arreglo al artículo 62, el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis procederá a la cancelación mediante la transferencia de derechos de emisión como exige el artículo 58 o 62 a la cuenta de cancelación o a la cuenta de retirada del registro comunitario. Artículo 63 quindecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y retirada de derechos de emisión entregados y de RCE correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes 1.   Antes del 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de cada año posterior, el administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis procederá a la cancelación de un número de derechos de emisión y RCE que contenga la cuenta de haberes de Parte, de conformidad con los artículos 52 y 53. El número de derechos de emisión y de RCE por cancelar deberá ser igual al total de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo del año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente. 2.   La cancelación se realizará mediante la transferencia de derechos de emisión y de RCE, a excepción de las RCE resultantes de los proyectos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada del registro comunitario para el período correspondiente, de conformidad con el proceso de “retirada (registros del artículo 63 bis)”, que se especifican en el anexo IX. Artículo 63 sexdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007 1.   El 1 de mayo de 2008, cada administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará la cancelación y, si así lo ordena la autoridad competente, la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución de derechos que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello: a) a la transferencia, de las cuentas de haberes contempladas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies a la cuenta de cancelación del registro comunitario correspondiente al período 2005-2007, de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007, menos el número de derechos de emisión entregados en el momento de la cancelación y sustitución con arreglo a los artículos 52 y 54 desde el 30 de junio del año anterior; b) si así lo ordena la autoridad competente, a la expedición de un número de derechos de emisión de sustitución especificados por la autoridad competente mediante la expedición de un número igual de derechos de emisión para el período 2008-2012, asignando a cada derecho de emisión un código de identificación de unidad formado por los elementos que se especifican en el anexo VI; c) a la transferencia de los derechos de emisión de sustitución mencionados en la letra b), si los hubiere, de la cuenta de haberes de Parte a las cuentas de haberes de titular y de persona especificadas por la autoridad competente, desde las que se haya efectuado la transferencia de derechos de emisión prevista en la letra a). Artículo 63 septdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2008-2012 y para los períodos subsiguientes 1.   El 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, cada administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará la cancelación y la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello: a) a la transferencia, desde las cuentas de haberes contempladas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies a la cuenta de cancelación del registro comunitario para el período correspondiente, de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión expedidos para el período de cinco años anterior, menos el número de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52, desde el 31 de mayo del año anterior; b) a la expedición de un número igual de derechos de emisión de sustitución con un tipo de unidad suplementario 4 para el período en curso a la cuenta de haberes de Parte y a la asignación a cada uno de esos derechos de emisión de un código de identificación de la unidad exclusivo, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI; c) a la transferencia de una parte de los derechos de emisión expedidos con arreglo a la letra b) para el período en curso, de la cuenta de haberes de Parte a cada una de las cuentas de haberes de titular y de persona desde las que se hayan transferido derechos de emisión con arreglo a la letra a), igual al número de derechos así transferidos.». 29) El artículo 72 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade la frase siguiente: «Una vez efectuada tal coordinación, el Administrador Central decidirá la fecha de aplicación por los registros y el DITC de cada nueva versión de las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas para el intercambio de datos entre los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, cada administrador de registro y el Administrador Central deberán completar los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC.»; c) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   El Administrador Central convocará reuniones periódicas de los administradores de registro para consultarles sobre cuestiones y procedimientos relacionados con la gestión de los cambios, la gestión de incidentes y cualquier otra cuestión de carácter técnico relativa al funcionamiento de los registros y a la aplicación del presente Reglamento.». 30) En el artículo 73, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Administrador Central y cada administrador de registro conservarán datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas que se especifican en los anexos III, IV, VIII, IX, X, XI y XI bis durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.». 31) Los anexos I, II, III, VI a XIII y XVI quedan modificados como se establece en el anexo I del presente Reglamento. 32) Se inserta el anexo XI bis como se establece en el anexo II del presente Reglamento.
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