Art. 4

Control

En vigor desde 24 jul 2007
Artículo 4 Control 1.   Cuando un Estado miembro conceda una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe de la ayuda expresado en equivalente bruto de subvención y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas en virtud del mismo régimen y si se conceden distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud del régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de la suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 4. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. 2.   El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa en ese Estado miembro durante el período del ejercicio fiscal en curso y de los dos ejercicios fiscales anteriores por encima de cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 4. 3.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse a dicho Estado miembro desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales. 4.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa y por el sector de la pesca del Estado miembro de que se trate.
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