Art. 3

Ayudas de minimis

En vigor desde 24 jul 2007
Artículo 3 Ayudas de minimis 1.   Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en el presente artículo y en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. 2.   La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 30 000 EUR brutos durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite máximo se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados en el Estado miembro correspondiente. 3.   Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo, dicho importe de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En tal caso, esa medida de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni en el momento de su concesión ni en cualquier momento posterior. 4.   El importe acumulativo concedido de este modo a varias empresas en el sector pesquero no deberá superar el valor que figura por Estado miembro en el anexo, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. 5.   Los límites máximos establecidos en los apartados 2 y 4 se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma. 6.   Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. 7.   El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Concretamente: a) la ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención; b) la ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública no supere el límite máximo de minimis; c) la ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria; d) la ayuda en forma de anticipos reembolsables no se considerará transparente si el importe total del anticipo reembolsable supera el umbral aplicable con arreglo al presente Reglamento; e) la ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis cuando la parte garantizada del préstamo subyacente concedido con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 225 000 EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente sólo corresponde a una proporción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de dicha garantía corresponde a la misma proporción del límite aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. 8.   Las ayudas de minimis no podrán acumularse con ninguna ayuda estatal para los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención o una decisión adoptada por la Comisión.
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