Art. 9

Comisión mixta

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 9 Comisión mixta 1.   Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; b) coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular, el análisis estadístico de los datos de capturas; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo. 2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Santo Tomé y Príncipe y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:894:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil