Art. 6
Licencias
En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo anejo.
2. El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
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