Art. 6

En vigor desde 10 jul 2007
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de acabar el primer mes de cada subperíodo contingentario, las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados. 2.   Antes de que acabe el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.
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