Art. 1
En vigor desde 6 jul 2007
Artículo 1
La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no esté prohibida por su artículo 36 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE se regirá por procedimientos que reflejen las opciones tomadas por esos países entre:
a)
una prohibición
b)
un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o
c)
la ausencia de control en el país de destino,
según se establece en el anexo.
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