Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 jul 2007
Artículo 1 La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no esté prohibida por su artículo 36 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE se regirá por procedimientos que reflejen las opciones tomadas por esos países entre: a) una prohibición b) un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o c) la ausencia de control en el país de destino, según se establece en el anexo.
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