Art. 1
En vigor desde 29 jun 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3223/94 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Se deducirán los siguientes importes:
a)
un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y
b)
los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero.
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo tercero. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.».
2)
En el artículo 3, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se considerarán representativos los mercados siguientes:
—
Bélgica y Luxemburgo: Bruselas,
—
Bulgaria: Sofia,
—
República Checa: Praga,
—
Dinamarca: Copenhague,
—
Alemania: Hamburgo, Munich, Frankfurt, Colonia, Berlín,
—
Estonia: Tallin,
—
Irlanda: Dublín,
—
Grecia: Atenas, Salónica,
—
España: Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia,
—
Francia: París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse,
—
Italia: Milán,
—
Chipre: Nicosia,
—
Letonia: Riga,
—
Lituania: Vilnius,
—
Hungría: Budapest,
—
Malta: Attard,
—
Países Bajos: Rótterdam,
—
Austria: Viena-Inzersdorf,
—
Polonia: Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán,
—
Portugal: Lisboa, Oporto,
—
Rumanía: Bucarest, Constanța,
—
Eslovenia: Liubliana,
—
Eslovaquia: Bratislava,
—
Finlandia: Helsinki,
—
Suecia: Helsingborg, Estocolmo,
—
Reino Unido: Londres.».
3)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, no se aplicará el precio unitario en el sentido del artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.».
4)
En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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