Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 jun 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 3223/94 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Se deducirán los siguientes importes: a) un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y b) los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero. Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo tercero. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.». 2) En el artículo 3, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se considerarán representativos los mercados siguientes: — Bélgica y Luxemburgo: Bruselas, — Bulgaria: Sofia, — República Checa: Praga, — Dinamarca: Copenhague, — Alemania: Hamburgo, Munich, Frankfurt, Colonia, Berlín, — Estonia: Tallin, — Irlanda: Dublín, — Grecia: Atenas, Salónica, — España: Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia, — Francia: París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse, — Italia: Milán, — Chipre: Nicosia, — Letonia: Riga, — Lituania: Vilnius, — Hungría: Budapest, — Malta: Attard, — Países Bajos: Rótterdam, — Austria: Viena-Inzersdorf, — Polonia: Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán, — Portugal: Lisboa, Oporto, — Rumanía: Bucarest, Constanța, — Eslovenia: Liubliana, — Eslovaquia: Bratislava, — Finlandia: Helsinki, — Suecia: Helsingborg, Estocolmo, — Reino Unido: Londres.». 3) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, no se aplicará el precio unitario en el sentido del artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.». 4) En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado.».
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