Art. 40

Medidas transitorias

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 40 Medidas transitorias En caso necesario, y a fin de facilitar la transición de las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2092/91 a las establecidas por el presente Reglamento, se adoptarán unas medidas transitorias con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 37, apartado 2.
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