Art. 9
Medidas de ejecución
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 9
Medidas de ejecución
1. Las siguientes medidas de ejecución del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2:
a)
el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros,
y
b)
la concesión de excepciones a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes, incluida la concesión de excepciones a todo nuevo requisito tras la realización de estudios piloto.
2. Las siguientes medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3:
a)
adaptación de las definiciones recogidas en los anexos I y II y del nivel de información del anexo III, así como toda modificación subsiguiente de los anexos I y II;
b)
aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4,
y
c)
definición de normas comunes de calidad adecuadas y del contenido y la periodicidad de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3.
3. Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas medidas sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables.
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