Art. 8
Calendario y excepciones
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 8
Calendario y excepciones
1. Los Estados miembros compilarán los datos de acuerdo con el calendario de ejecución indicado en los anexos I y II.
2. Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia mencionado en los anexos I y II, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder a los Estados miembros, por un período de tiempo limitado, excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes.
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