Art. 5
Estudios piloto
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 5
Estudios piloto
1. La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, relativo a variables y desgloses adicionales para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras.
2. Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas.
3. El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ser coherente con los anexos I y II.
4. La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de ejecución necesarias para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
5. Los estudios piloto se concluirán a más tardar el 19 de julio de 2010.
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