Art. 23

Confidencialidad y secreto profesional

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 23 Confidencialidad y secreto profesional 1.   Sin perjuicio del intercambio y la utilización de la información previstos en el artículo 3, la realización de un procedimiento de infracción estará sujeta a los principios de confidencialidad y secreto profesional. La Agencia y la Comisión, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo su supervisión estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional y la obligación de confidencialidad. 2.   Sin perjuicio del derecho de acceso al expediente del asunto en cuestión, el titular de la autorización de comercialización no tendrá acceso a secretos comerciales, información confidencial o documentos internos en poder de la Agencia, la Comisión o un Estado miembro. 3.   Toda persona que presente información u observaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12 o 14 indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fijen la Agencia o la Comisión. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Agencia y la Comisión podrán exigir a las personas que presenten información u observaciones con arreglo al presente Reglamento que identifiquen los documentos o las partes de los mismos que a su juicio contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenece. La Agencia y la Comisión podrán también exigir a los titulares de una autorización de comercialización que identifiquen toda parte de un informe de la Agencia, un pliego de cargos o una decisión adoptada por la Comisión que a su juicio contiene secretos comerciales. La Agencia y la Comisión podrán fijar un plazo en el que el titular de la autorización de comercialización y otras personas deberán: a) justificar su solicitud de confidencialidad por lo que se refiere a cada documento o parte de documento; b) facilitar a la Comisión una versión no confidencial de los documentos en la que se habrán suprimido los pasajes confidenciales; c) facilitar un resumen de la información suprimida. Dicho plazo no podrá ser inferior a dos semanas. 5.   Si el titular de la autorización de comercialización u otras personas no cumplen lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá dar por sentado que la información o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:658:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil