Art. 49

Correcciones financieras

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 49 Correcciones financieras 1.   Para garantizar que los fondos se utilicen con arreglo a las normas aplicables, la Comisión aplicará los procedimientos de liquidación de cuentas o los mecanismos de corrección financiera de conformidad con el artículo 53 ter, apartado 4, y el artículo 53 quater, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, y según lo detallado en los acuerdos marco o, en su caso, sectoriales. 2.   Dará origen a una corrección financiera: a) la identificación de una irregularidad específica, incluido el fraude, o b) la identificación de un fallo o una deficiencia en los sistemas de gestión y control del país beneficiario. 3.   Si comprueba que gastos realizados en el marco de programas cubiertos por el presente Reglamento han sido contraídos en vulneración de las normas aplicables, la Comisión decidirá qué importes habrán de excluirse de la financiación comunitaria. 4.   El cálculo y el establecimiento de tales correcciones, así como las recuperaciones correspondientes, serán realizados por la Comisión según los criterios y procedimientos previstos en los artículos 51, 52 y 53. Además del presente Reglamento, serán de aplicación cualesquiera otras disposiciones sobre correcciones financieras que se hayan establecido en los acuerdos sectoriales o de financiación.
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