Art. 35

Tratamiento de ingresos

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 35 Tratamiento de ingresos 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por ingresos los percibidos con respecto a una operación durante el período de su cofinanciación en concepto de ventas, alquileres, servicios, tasas de inscripción u otros ingresos equivalentes, a excepción de: a) los ingresos generados durante la vida económica de las inversiones cofinanciadas en el caso de inversiones en empresas; b) los ingresos generados en el marco de una medida de ingeniería financiera, incluidos el capital de riesgo y los fondos de crédito, los fondos de garantía y el arrendamiento financiero; c) en su caso, las contribuciones del sector privado a la cofinanciación de las operaciones, que figurarán junto a la contribución pública en los cuadros financieros del programa. 2.   Los ingresos definidos en el apartado 1 representan rentas que se deducirán del importe de los gastos subvencionables para la operación considerada. Antes del cierre del programa, dichos ingresos se deducirán de los gastos subvencionables de la operación pertinente, íntegramente o a prorrata, dependiendo de que hayan sido generados íntegramente o en parte por la operación cofinanciada. 3.   Este artículo no se aplicará a: — el componente de desarrollo rural, — infraestructuras generadoras de ingresos según lo definido en el artículo 150.
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