Art. 167

Comité de supervisión sectorial

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 167 Comité de supervisión sectorial 1.   De conformidad con el artículo 59, la estructura operativa establecerá un comité de supervisión sectorial para cada programa. Podrá crearse un único comité de supervisión sectorial para varios programas del mismo componente. Dicho comité se reunirá como mínimo dos veces al año, a iniciativa del país beneficiario o de la Comisión. 2.   Cada comité de supervisión sectorial elaborará su reglamento interno de acuerdo con un mandato ad hoc establecido por la Comisión, ateniéndose al marco institucional, legal y financiero del país beneficiario de que se trate. Adoptará dicho reglamento interno de común acuerdo con la estructura operativa y el comité de supervisión del IAP, para ejercer sus misiones de conformidad con el presente Reglamento. 3.   El comité de supervisión sectorial estará copresidido por el jefe de la estructura operativa y la Comisión. La estructura operativa, de común acuerdo con la Comisión, decidirá su composición. Formarán parte del comité de supervisión sectorial la Comisión, el coordinador nacional del IAP, el coordinador estratégico para los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos, y la estructura operativa del programa. En caso necesario, también incluirá a representantes de la sociedad civil y de los interlocutores sociales. Un representante del Banco Europeo de Inversiones podrá participar a título consultivo en lo tocante a los programas operativos a los que contribuya. 4.   El comité de supervisión sectorial: a) estudiará y aprobará los criterios generales de selección de las operaciones, de conformidad, cuando proceda, con el artículo 155, apartado 2, letra g), en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acuerdo de financiación del programa y aprobará cualquier revisión de dichos criterios atendiendo a las necesidades de programación; b) revisará en cada reunión los progresos realizados en la consecución de los objetivos específicos del programa operativo basándose en la documentación remitida por la estructura operativa; c) examinará en cada reunión los resultados de la ejecución, en particular el logro de los objetivos fijados en relación con cada eje prioritario y las medidas y evaluaciones intermedias contempladas en el artículo 57, apartado 5; esta supervisión se llevará a cabo por referencia a los indicadores mencionados en el artículo 155, apartado 2, letra d); d) estudiará los informes sectoriales anuales y finales relativos a la ejecución contemplados en el artículo 169; e) será informado del informe de fiscalización anual mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra b), primer guión, o de la parte del informe relativa al programa operativo de que se trate y de cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen del informe o en relación con dicha parte del informe; f) examinará cualquier propuesta de modificación del acuerdo de financiación del programa. 5.   El comité de supervisión sectorial también podrá proponer a la estructura operativa cualquier revisión o examen del programa, para posibilitar el logro de los objetivos de los programas mencionados en el artículo 155, apartado 2, letra a), o para mejorar su gestión, incluida la gestión financiera.
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