Art. 162
Plazos para los pagos
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 162
Plazos para los pagos
1. El fondo nacional se asegurará de que las solicitudes de pago intermedio para cada programa operativo se envíen a la Comisión tres veces al año. Para que la Comisión proceda a un pago en un año determinado, la solicitud de pago habrá de presentarse antes del 31 de octubre de dicho año.
2. En función de los fondos disponibles, la Comisión hará el pago intermedio a más tardar dos meses después de la fecha de registro por la Comisión de una solicitud de pago que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 161, apartado 1.
3. En función de los fondos disponibles, la Comisión hará el pago del saldo final si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la Comisión ha aceptado el informe final sectorial sobre la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 169, apartados 4 y 5;
b)
la Comisión ha aceptado la opinión emitida por la autoridad fiscalizadora según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra c), y el informe de fiscalización mencionado en el artículo 29, apartado 2, letra b), primer guión.
4. El plazo de pago podrá quedar interrumpido por el ordenador de pagos delegado de la Comisión, a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por un máximo de seis meses, cuando:
a)
en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control, o
b)
el ordenador de pagos por delegado de la Comisión tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada está ligada a una irregularidad grave que no ha sido corregida, o
c)
sean necesarias aclaraciones sobre la información contenida en la declaración de gastos.
El coordinador nacional del IAP y el ordenador nacional de pagos serán informados inmediatamente de los motivos de la interrupción. La interrupción cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
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