Art. 150

Proyectos generadores de ingresos

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 150 Proyectos generadores de ingresos 1.   A efectos del presente componente, se entiende por proyecto generador de ingresos cualquier operación propuesta para ayuda de preadhesión que incluya una inversión en infraestructura cuya utilización esté sujeta al pago directo de una tasa por parte de los usuarios y que genera ingresos, o cualquier operación que incluya la venta o el arrendamiento de terrenos o inmuebles. 2.   En el caso de proyectos generadores de ingresos, los gastos públicos utilizados para calcular la contribución comunitaria de conformidad con el artículo 149, corresponderán al valor actualizado del coste de inversión del proyecto propuesto, una vez deducido el valor de los ingresos netos, calculado deduciendo de los ingresos globales los costes de funcionamiento durante el período de referencia adecuado, en función de las características financieras del proyecto. 3.   Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión. 4.   Para efectuar este cálculo, la estructura operativa tendrá en cuenta el período de referencia adecuado a la categoría de inversión correspondiente, la categoría del proyecto, la rentabilidad normalmente esperada teniendo en cuenta la categoría de inversión considerada, la aplicación del principio de quien contamina paga y, cuando proceda, consideraciones de asequibilidad, en especial en el sector del medio ambiente.
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