Art. 8

Movimiento rutinario

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 8 Movimiento rutinario En el caso de los movimientos rutinarios, la autoridad competente podrá conceder un permiso en el que indique, si ha lugar, la necesidad de proceder a una cuarentena o una liberación piloto conforme a lo establecido en los capítulos IV y V.
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