Art. 11
Movimientos que afecten a Estados miembros vecinos
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 11
Movimientos que afecten a Estados miembros vecinos
1. Cuando los efectos medioambientales potenciales o conocidos del movimiento propuesto de un organismo puedan afectar a Estados miembros vecinos, la autoridad competente notificará al Estado miembro o Estados miembros afectados y a la Comisión su intención de conceder un permiso enviándoles un proyecto de decisión acompañada de una exposición de motivos y de un resumen del análisis de riesgo ambiental conforme a lo especificado en el anexo II, parte 3.
2. Los otros Estados miembros afectados podrán enviar sus observaciones por escrito a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la citada notificación.
3. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación y previa consulta al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) establecido por el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y al Comité consultivo de pesca y acuicultura establecido mediante la Decisión 1999/478/CE, la Comisión confirmará, rechazará o modificará la propuesta de decisión de conceder un permiso.
4. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados podrán someter dicha decisión al Consejo. Este podrá, en un plazo suplementario de 30 días, adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada.
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