Art. 2
En vigor desde 30 may 2007
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los certificados de exportación relativos a las exportaciones para las que no se solicita una restitución presentados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuya validez expira tras la entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser devueltos a la autoridad nacional competente. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, en los casos en que se haya exportado menos del 95 % de la cantidad indicada en el certificado, la garantía correspondiente a dichos certificados no se ejecutará.
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