Art. 1

En vigor desde 30 may 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1445/95 queda modificado como sigue: 1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000, toda exportación de productos en el sector de la carne de vacuno por los que se solicite una restitución por exportación, estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, conforme a las disposiciones de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento.». 2) Se suprime el artículo 7 bis. 3) En el artículo 8, se suprime el apartado 2. 4) En el artículo 9, se suprime el apartado 2. 5) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) se suprime el apartado 6; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: — cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes, — a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.»; c) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.». 6) El artículo 12 bis queda modificado como sigue: a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: — cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes, — a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.»; b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.». 7) En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) cada viernes a partir de las 13.00 horas: i) las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución establecida en el artículo 8, apartado 1, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso, ii) las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso, iii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso, iv) las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso, v) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación, en el caso contemplado en el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento, a lo largo de la semana en curso. b) antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior: i) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000, ii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados en el marco del artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento y que no se hayan utilizado. 2.   Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente: a) la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el artículo 8, apartado 4; b) la cantidad de cada categoría desglosada por destinos. Además, la comunicación mencionada en el apartado 1, letra b), inciso ii), deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.». 8) El texto del anexo IV se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
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