Art. 4
En vigor desde 21 may 2007
Artículo 4
El Reglamento (CE) no 1961/2001 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La casilla 20 de las solicitudes de certificado incluirá, como mínimo, una de las indicaciones que figuran en el anexo I bis, en la que se precisará el tipo mínimo de restitución solicitado por el solicitante para que le sea posible exportar, expresado en un número entero de euros por tonelada neta.».
2)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La casilla 22 de las solicitudes de certificado incluirá, como mínimo, una de las indicaciones que figuran en el anexo I ter.»;
b)
en el apartado 6, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Si la fecha de comienzo del período de validez no es la misma que la de expedición del certificado señalada en el párrafo primero, la casilla 22 de las solicitudes de certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en el anexo I quater.»;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. El tipo de restitución aplicable se indicará en la casilla 22 del certificado por medio de una de las indicaciones que figuran en el anexo I quinquies.».
3)
El artículo 6 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas de una copia de la declaración de exportación de los productos. Esta declaración deberá incluir como mínimo una de las indicaciones que figuran en el anexo I sexies.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La casilla 20 de las solicitudes de certificado incluirá, como mínimo, una de las indicaciones que figuran en el anexo I septies.»;
c)
en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los certificados de exportación se expedirán el decimocuarto día hábil siguiente al final del período de exportación de los certificados de ese período. La casilla 22 del certificado incluirá como mínimo una de las indicaciones que figuran en el anexo I octies, completada con el tipo de restitución fijado con arreglo al apartado 7, párrafo primero, y con la cantidad, reducida cuando proceda aplicando el porcentaje de expedición contemplado en el apartado 7, párrafo segundo.».
4)
El texto del anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexos I bis, I ter, I quater, I quinquies, I sexies, I septies y I octies.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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