Art. 4

En vigor desde 15 may 2007
Artículo 4 1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado o exportado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en dicho artículo 5, como mínimo 50 toneladas de productos (equivalentes de huevos con cáscara) regulados por el Reglamento (CEE) no 2771/75 o por el Reglamento (CEE) no 2783/75 o que está autorizado a tratar ovoproductos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). 2.   En la solicitud de certificado solo se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Cada una de ellos podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado. En el caso de los grupos E2 y E3, la cantidad total se convertirá en equivalentes de huevos con cáscara. La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate. 3.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
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