Art. 7

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:533:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil