Art. 27

Tortugas

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 27 Tortugas 1.   Cuando se detecte la presencia de una tortuga marina en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el envío de una lancha motora. 2.   Si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de esta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado. 3.   En caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua. 4.   Los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica. 5.   Se liberarán, cuando sea posible, las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces y otros artes de pesca. 6.   Se retirarán los dispositivos de concentración de peces que no estén siendo utilizados en la pesca.
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