Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 abr 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«estadísticas comunitarias»: el mismo significado que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;
b)
«protección social»: todas las intervenciones de organismos públicos o privados destinadas a aligerar a los hogares e individuos la carga de un conjunto definido de riesgos o necesidades, siempre que no existan acuerdos simultáneos recíprocos ni individuales. La lista de riesgos o necesidades que pueden dar lugar a protección social se establece por convenio en los términos siguientes: enfermedad y/o atención sanitaria; discapacidad; vejez; supervivencia; familia/hijos; desempleo; vivienda, y exclusión social no clasificada por otro concepto;
c)
«régimen de protección social»: un conjunto diferenciado de normas, apoyado por una o varias unidades institucionales, que rige la concesión de prestaciones de protección social y su financiación;
d)
«prestaciones de protección social»: las transferencias, en metálico o en especie, de los regímenes de protección social a los hogares e individuos para aligerar la carga de uno o varios riesgos o necesidades definidos;
e)
«beneficios fiscales»: la protección social concedida en forma de desgravaciones que se definirían como prestaciones de protección social si se abonaran en metálico. Se excluyen las desgravaciones para fomentar la concesión de prestaciones sociales o para fomentar planes de seguro privado;
f)
«prestaciones netas de protección social»: el valor de las prestaciones de protección social menos los impuestos y las cotizaciones sociales pagadas por los beneficiarios más el valor de los beneficios fiscales.
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