Art. 2

En vigor desde 23 abr 2007
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 continuará aplicándose para los productos que hayan obtenido, con el acuerdo de la correspondiente autoridad competente, la asimilación mencionada en dicha disposición antes del 17 de febrero de 2007 y exportados con arreglo a certificados de restitución para los que se haya solicitado una fijación anticipada en virtud del artículo 29 de dicho Reglamento antes del 1 de marzo de 2007.
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