Art. 16

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 16 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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