Art. 14
En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 14
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
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