Art. 14

Informes de los Estados miembros

En vigor desde 11 abr 2007
Artículo 14 Informes de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión información que le permita verificar la utilización de la participación financiera y evaluar la repercusión en las actividades de control, inspección y vigilancia de las medidas previstas en el presente Reglamento. 2.   Asimismo, los Estados miembros: a) presentarán a la Comisión todos los años, antes del 31 de marzo, un informe de evaluación intermedia del programa de control de la actividad pesquera correspondiente al año anterior, que deberá incluir la siguiente información: i) proyectos concluidos y porcentaje de ejecución del programa de control de la actividad pesquera, ii) previsión de solicitudes de reembolso para el año en curso y el año siguiente, iii) repercusión de los proyectos en los programas de control de la actividad pesquera, mediante la aplicación de los indicadores enumerados en el programa, iv) cualquier modificación introducida en el programa inicial de control de la actividad pesquera; b) presentarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de 2014, un informe de evaluación final, que deberá incluir la siguiente información: i) proyectos concluidos, ii) coste de los proyectos, iii) repercusión de los programas de control de la actividad pesquera, mediante la aplicación de los indicadores enumerados en los programas, iv) cualquier modificación introducida en los programas iniciales de control de la actividad pesquera, v) repercusión de la participación financiera en los programas de control de la actividad pesquera a lo largo de todo el período 2007-2013.
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